La nueva justicia comunitaria de paz otorga facultades a los jueces de paz para conocer los procesos de alimentos a prevención. Se modifica el código de la familia y la ley general de pensiones alimenticias, otorgando competencia al juez de paz para conocer a prevención procesos de pensión alimenticia y las apelaciones a los procesos que estos conozcan.
Jueces de Paz: Competencia a prevención.
El artículo 92 modifica el numeral 4 del artículo 571 del Código de la Familia, que previamente había sido modificado por el artículo 86 de la Ley 42 de 2012, “Ley General de Pensión Alimenticia”, artículo que también fue modificado por el artículo 103 de la Ley 16 de 2016 sobre jurisdicción de Paz, en lo que respecta al conocimiento a prevención de los procesos de alimentos, esto es, la posibilidad de decidir un asunto de esta materia siempre y cuando no haya sido sometido previamente a ninguna de las otras instancias competentes. El artículo 105 de la presente Ley añade un cambio similar al artículo 78 de la Ley 42 de 2012.
En el mismo sentido se manifiesta el primer párrafo del artículo 39 de la Ley 42 de 2012:
Artículo 39. Rechazo y archivo de la solicitud. Cuando se presente una solicitud de pensión alimenticia que haya sido conocida a prevención por otra autoridad competente, esta será rechazada y se ordenará su archivo, excepto en los casos de cambio de residencia del alimentista, y a petición de este se declinará el conocimiento del negocio a la autoridad que ejerce jurisdicción en el nuevo domicilio.
En el Código de Familia
Artículo 751. A los Jueces Municipales de Familia les corresponde conocer y decidir en primera instancia:
- Celebración de matrimonios a prevención de los otros funcionarios autorizados por ley;
- Autorizaciones y oposiciones para la celebración de matrimonios y la suspensión de obligaciones relativas al matrimonio;
- Fijación y traslado del domicilio conyugal;
- Procesos de alimentos, a prevención de los jueces de paz y los Juzgados Municipales de Niñez y Adolescencia;
- Colocación familiar de ancianos y enfermos; y
- Autorizaciones relacionadas con bienes de menores o discapacitados, a prevención con los Jueces Seccionales de Menores.
Redacción anterior: 4. Procesos de alimentos, a prevención de las autoridades de policía y a los juzgados municipales de niñez y adolescencia.
Ley General de Pensión Alimenticia
Artículo 37. Competencia. Son competentes para conocer a prevención de los procesos de alimentos en primera instancia:
- Los jueces municipales de familia.
- Los jueces municipales de niñez y adolescencia.
- Los jueces de paz.
- Los delegados administrativos.
- Los jueces seccionales de familia y los jueces de niñez y adolescencia conoceránde las pensiones alimenticias provisionales, en los procesos de filiación mientras dure el proceso.
Donde no existan jueces municipales de familia o municipales de niñez y adolescencia, conocerán de los procesos de alimentos, en primera instancia, los jueces municipales de la jurisdicción ordinaria y los jueces de paz.
Mientras no se creen los juzgados municipales de niñez y adolescencia, seguirán conociendo a prevención con las otras autoridades, de los procesos de pensiones alimenticias, en primera instancia, los juzgados de niñez y adolescencia a nivel circuital.
Los procesos de pensiones prenatales serán de conocimiento de los jueces de la jurisdicción de niñez y adolescencia.
Los jueces de paz no atienden procesos de pensiones prenatales como se ve claramente.
Artículo 78. Competencia de los jueces municipales de niñez y adolescencia. Los jueces municipales de niñez y adolescencia conocerán en primera instancia:
- De los procesos de alimentos a prevención con los juzgados municipales de familia y los jueces de paz.
- De las pensiones alimenticias prenatales, de manera privativa.
- De la autorización de venta, hipoteca y cualquiera transacción de bienes de personas menores de edad, de manera privativa.
Jueces de Paz: Apelación de Pensión Alimenticia.
El artículo 104 de la Ley en estudio, modifica el numeral 3 del artículo 38 de la Ley 42 de 2012, suprimiendo a las alcaldías como segunda instancia de las apelaciones interpuestas contra las decisiones de los corregidores, y reemplazándola por la Comisión de Ejecuciones y Apelaciones.
Artículo 38. Segunda instancia. Conocerán en segunda instancia de los procesos de pensiones alimenticias:
- Los juzgados secciónales de familia, de las apelaciones interpuestas contra las decisiones de los jueces municipales de familia. Donde no existan jueces secciónales de familia conocerán en segunda instancia los jueces de la justicia ordinaria, hasta que se creen los juzgados secciónales de familia.
- Los juzgados de niñez y adolescencia, de las apelaciones interpuestas contra las decisiones de los jueces municipales de niñez y adolescencia.
- La Comisión de Ejecuciones y Apelaciones de los diferentes municipios, de las apelaciones interpuestas contra las decisiones de los jueces de paz.
Mientras no se creen los juzgados municipales de niñez y adolescencia, seguirán conociendo de los procesos de pensiones alimenticias, en segunda instancia, los tribunales superiores de niñez y adolescencia.
Jueces de Paz: Cooperación en asuntos de familia, niñez y adolescencia.
El artículo 93 de esta Ley modifica el artículo 771 del Código de la Familia, añadiendo una frase a dicho artículo:
Artículo 771. Todo particular, toda autoridad administrativa o de policía, cualquiera que sea su categoría, así como los jueces de paz, están obligados a prestar su cooperación para el cumplimiento de las disposiciones de este Código y de las medidas que para su aplicación dispongan los Tribunales de Familia y de Niñez y Adolescencia. asimismo, están obligados a demandar la protección de los menores cuando tengan conocimiento de la violación de sus derechos subjetivos.